Artículo 366 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 366. Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o provocador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.