Artículo 365 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 365. Si el ofendido fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado del autor de las lesiones y éstas fueran causadas dolosamente y se tenga conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentarán hasta dos años de prisión a la sanción correspondiente, con arreglo a los artículos precedentes. Este delito de (sic) perseguirá por querella de la parte ofendida.
Si el autor de las lesiones ejerciere la patria potestad o la tutela sobre el ofendido siendo éste menor de edad, incapaz o pupilo bajo su guarda, el juzgador podrá imponerle, además de las sanciones a que se refiere el párrafo precedente, la suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.