Código Penal estatal

Artículo 369 de Código Penal del Estado de Yucatán

Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 369. Se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada invariablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios;

II. Que la muerte se verifique dentro de noventa días contados desde que el ofendido fue lesionado, y III. Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos después de la autopsia, cuando ésta sea posible, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código de Procedimientos de la materia; cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se hiciere la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 369 de Código Penal del Estado de Yucatán?

Se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o a alguna de sus consecuencias…

¿Está vigente el artículo 369?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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