Artículo 379 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 379. Hay premeditación siempre que el inculpado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.