Artículo 380 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 380. Se entiende que hay ventaja cuando:
I. El inculpado sea superior en fuerza física al ofendido y éste no se halle armado;
II. Sea superior por armas, instrumentos u objetos que emplee; por su mayor destreza en el manejo de ellos o número de las personas que lo acompañen;
III. Se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido, y IV. Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no aprovechar esa circunstancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.