Artículo 381 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 381. Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.