Artículo 385 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 385. Se impondrá la sanción del artículo anterior cuando las lesiones o el homicidio sean cometidos dolosamente, con el propósito de violación o robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.
Se aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior, cuando las lesiones o el homicidio se cometieran dolosamente en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.