Artículo 386 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 386. Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión, a quien:
I. (DEROGADA, D.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II. Siendo padre o madre lesione o prive de la vida al corruptor de alguno de sus descendientes que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en un próximo anterior o posterior a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción aquél con quien lo sorprenda o con otro. En este último caso quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre lesiones u homicidio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.