Artículo 45 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 45. La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.