Artículo 52 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 52. La suspensión o disolución de personas morales a que se refiere el artículo 16 de este Código, sólo podrá decretarse en sentencia definitiva en virtud de pedimento del Ministerio Público y por motivos justificados de seguridad pública, siempre que en el proceso se compruebe que los actos delictuosos cometidos por los miembros o representantes legítimos de aquéllos, lo fueron con los medios o elementos propios de las mismas bajo su amparo y en su beneficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.