Artículo 62 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 62. Las autoridades correspondientes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que pueden ser materia del decomiso durante la averiguación previa o en el proceso, ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona previamente autorizada, con objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.
Se actuará en los términos previstos en el párrafo anterior, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Cuando se trate de aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez, solicitará a la autoridad competente, la elaboración de un dictamen pericial en el que se señale los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen, cuando hubiere detenido, será rendido dentro de un plazo de setenta y dos horas.
Para los efectos, del destino y destrucción de los narcóticos que se incauten, se estará a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley General de Salud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.