Código Penal estatal

Artículo 74 de Código Penal del Estado de Yucatán

Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 74. En la aplicación de las sanciones y medidas de seguridad, para su correcta individualización, se tendrá en cuenta:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión;

III. Los medios empleados;

IV. Las circunstancias de tiempo, modo u ocasión del hecho realizado;

V. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VI. Los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al sujeto activo, así como su edad, educación, costumbres y sus condiciones sociales y económicas.

Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta además, los usos y costumbres del mismo;

VII. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y VIII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 74 de Código Penal del Estado de Yucatán?

En la aplicación de las sanciones y medidas de seguridad, para su correcta individualización, se tendrá en cuenta: I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere sido expuesto; II. La…

¿Está vigente el artículo 74?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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