Artículo 74 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 74. En la aplicación de las sanciones y medidas de seguridad, para su correcta individualización, se tendrá en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere sido expuesto;
II. La naturaleza de la acción u omisión;
III. Los medios empleados;
IV. Las circunstancias de tiempo, modo u ocasión del hecho realizado;
V. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
VI. Los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al sujeto activo, así como su edad, educación, costumbres y sus condiciones sociales y económicas.
Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta además, los usos y costumbres del mismo;
VII. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y VIII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.