Artículo 91 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 91. Cuando durante el curso del proceso o después de dictada la sentencia, el inculpado sufriera alienación mental, la autoridad judicial ordenará la internación.
Las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de las sanciones, harán lo propio con los reos que enloquezcan durante el tiempo que estén sujetos a la privación de su libertad. Si sobreviniere la curación del reo, será reingresado al lugar en que cumplía su condena hasta terminar ésta, pero se le computará el tiempo que estuvo recluido para su curación.
En los casos previstos en este Capítulo, las personas o enfermos a quienes se aplique internamiento, podrán ser entregados por la autoridad judicial o ejecutora, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, así como de que, en su caso, los regresarán al lugar en que estuvieron internados, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.