Artículo 94 de Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan
Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 94. Cuando el juez decrete en la sentencia la suspensión o disolución de la persona moral en términos del artículo 52 de este Código, se observarán las disposiciones siguientes:
En los casos en que se disuelva la persona moral por virtud de la sentencia, se procederá a ordenar la inscripción respectiva en el Registro Público correspondiente.
La suspensión o disolución de las personas morales a que se refiere este Artículo, podrán imponerse a juicio del Juez, exclusivamente en los casos de delitos de falsedad, en materia de cadáveres y en contra de:
I. La salud pública;
II. La seguridad de las vías de comunicación y los medios de transporte;
III. La moral pública;
IV. El honor, y V. El patrimonio de las personas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.