Artículo 95 de Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan
Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 95. La sanción privativa de libertad podrá ser substituida a juicio del juzgador, considerando lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de este Código, en los términos siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la sanción impuesta no exceda de cuatro años;
II. Por tratamiento en libertad o por multa, si la prisión no excede de tres años, y III. Para los efectos de la substitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b y c del artículo 100 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.