Artículo 129 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 129.- El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
I.- A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
III.- Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV.- Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
V.- Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.