Artículo 138 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 138.- Si para deducir una acción persecutoria exigiere la ley la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 138 Bis.- La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de los sujetos activos, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
3.- PRESCRIPCION DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.