Artículo 139 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 139.- Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán:
I.- Desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales;
II.- Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.