Artículo 149 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 149.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior también se impondrán:
I.- Al que proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impidan que el Gobierno del Estado reciba esta clase de auxilios;
II.- Al funcionario o empleado público, que teniendo por razón de su cargo, documentos o informes de interés estratégico, los proporcione por cualquier medio a los rebeldes;
III.- Al que en cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
IV.- Al que estando en la zona que se halle bajo la protección y garantía del Estado:
a) oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.
b) mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles.
V.- Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes y en beneficio de éstos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.