Artículo 24 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona física o jurídica sentenciada ni de sus bienes, excepto en los casos especificados por la Ley.
A las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los previstos en el presente Código:
I.- Terrorismo, previsto en los artículos 160 y 161;
II.- Conspiración, previsto en el artículo 166;
III.- Contra el medio ambiente, previstos en los artículos 198, 198 Bis, 198 Ter, 198 Quáter y 198 Quinquies;
IV.- Contra la infraestructura Hidráulica, previsto en los artículos 198 Nonies y 198 Decies;
V.- Incendio y Otros Estragos, previsto en el artículo 199;
VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 209 y 210 Bis;
VII.- Corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, previsto en los artículos 217 y 218;
VIII.- Pornografía de menores e incapaces, previsto en los artículos 220 y 221;
IX.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 374 fracción VI; así como desmantelamiento, enajenación, tráfico, detentación, traslado, uso de vehículo robado y demás conductas previstas en el artículo 375;
X.- Fraude, previsto en los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 406 Bis;
XI.- Ejercicio Indebido o Abandono de funciones públicas, previsto en el artículo 417;
XII.- Cohecho, previsto en los artículos 426 y 427;
XIII.- Peculado, previsto en los artículos 428 y 429;
XIV.- Enriquecimiento Ilícito, previsto en los artículos 432, 433 y 434;
XV.- Tráfico de influencia, previsto en los artículos 435 y 436;
XVI.- Uso ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 436 Ter;
XVII.- Evasión de presos, previsto en el artículo 436 Quinquies, y XVIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457.
B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
I.- Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
II.- Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
III.- Contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, previsto en los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud;
IV.- En materia fiscal, los previstos en el artículo 67 del Código Fiscal del Estado; y los previstos en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, y V.- En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.