Artículo 23 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.- Es garante del bien jurídico;
II.- De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Para efectos de este artículo, se entiende por garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
No perderá la calidad de garante el que se comportó de manera culposa o negligente respecto al bien jurídico.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.