Artículo 37 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37.- Las sanciones son las siguientes:
I.- Amonestación;
II.- Prisión;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)
III.- Sanción pecuniaria, que comprende la multa y la reparación del daño;
IV.- Decomiso, pérdida de los instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas;
V.- (DEROGADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
VI.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII.- Sanción privativa de derechos, que comprende la suspensión de derechos civiles o políticos, y la destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios, así como prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII.- Para personas jurídicas la suspensión, disolución, intervención, remoción de administrador o prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, clausura de sus locales o establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión; inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o amonestación pública;
IX.- Publicación especial de sentencia; y X.- Las demás que fijen las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 37 Bis.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código, son:
I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
II.- Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
III.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas indirectas; y IV.- Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, la autoridad competente podrá dictar, además, las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 37 Ter.- El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar, conforme a este Código, la internación de enfermos mentales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.