Artículo 380 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 380.- Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374,375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:
I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos;
II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado;
III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias;
IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;
V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;
VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste;
VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes;
VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente;
IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia;
X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento:
XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad;
XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa;
Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.
XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios;
XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes;
XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado;
XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XVII Bis.- Cuando se cometa respecto de teléfonos celulares;
XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo;
(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XX Bis.- Cuando se use como medio para su comisión una motocicleta;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2023)
XXIV Bis.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, para el desplazamiento de una persona que por sus condiciones de salud o físicas le sea indispensable para movilizarse;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2023)
XXIV Ter.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, que la víctima utilice como medio de transporte o como herramienta de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.