Código Penal estatal

Artículo 380 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 380.- Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374,375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:

I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos;

II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado;

III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias;

IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;

V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;

VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste;

VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes;

VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente;

IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia;

X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento:

XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad;

XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa;

Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.

XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;

XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios;

XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes;

XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado;

XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XVII Bis.- Cuando se cometa respecto de teléfonos celulares;

XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)

XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo;

(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;

(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XX Bis.- Cuando se use como medio para su comisión una motocicleta;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)

XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)

XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)

XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2023)

XXIV Bis.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, para el desplazamiento de una persona que por sus condiciones de salud o físicas le sea indispensable para movilizarse;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2023)

XXIV Ter.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, que la víctima utilice como medio de transporte o como herramienta de trabajo;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)

Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 380 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla?

Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374,375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes: I.- Si el robo se ejecuta…

¿Está vigente el artículo 380?

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