Artículo 56 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56.- Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de los bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la investigación o en el proceso.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)
Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o peligrosas se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.
Artículo 56 Bis.- (DEROGADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2012)
(ADICIONADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 56 Ter.- Los objetos, bienes o valores que causen estado de abandono a favor del Estado, se enajenarán en subasta pública por conducto del Titular de la autoridad investigadora, observando los procedimientos previstos en las disposiciones y normatividad aplicables, y el producto de la venta se aplicará al mejoramiento de la procuración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
Lo mismo se observará tratándose de objetos, bienes o valores decomisados por la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 56 Quater.- Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.
De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración. Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 56 Quinquies.- Se inscribirá en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia; y II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. La inscripción del registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio del Ministerio Público o autoridad judicial.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 56 Sexies.- Los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 56 Septies.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será remitida a la autoridad competente, para su correspondiente depósito en la cuenta aperturada para este fin en institución bancaria debidamente autorizada.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará a la Dirección General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 56 Octies.- El Ministerio Público o la autoridad judicial que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a las autoridades de dichas instituciones, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento. En caso contrario se observará lo previsto en el artículo 52 Ter de este Código.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2014)
Artículo 56 Nonies.- Los vehículos que por ser necesarios para la práctica de diligencias ministeriales se aseguren por delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores o representantes legales, en depósito previa inspección ministerial.
El depositario estará obligado a mantener el vehículo dentro del Distrito Judicial del que se trate, a disposición del Ministerio Público, conservándolo como hubiese quedado después de los hechos, salvo autorización expresa y por escrito del Ministerio Público, debiendo presentarlo a la autoridad cuando se le requiera para la práctica de diligencias.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 56 Decies.- Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán causar daño intencional, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 56 Undecies.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.