Artículo 87 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.- Cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa se ocasione daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Sólo se perseguirá a petición de parte si el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;
II.- Si la parte agraviada estuviera inconsciente o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtirá los efectos de querella;
III.- Cuando sólo se ocasione daño en propiedad ajena, se impondrá la misma sanción prevista en la fracción IV del artículo 414, cualquiera que sea el valor del daño causado, y (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IV.- Cuando el sujeto activo se encontrase en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y sólo ocasione daño en propiedad ajena, se sancionará con prisión de tres días a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Lo dispuesto en las fracciones I, II y III del presente artículo no se aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.