Artículo 88 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 88.- Para la calificación de gravedad de la imprudencia, se tomarán en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 72, 74 y 75 de este Código y las especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- Si para prever y evitar el daño bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte, ciencia, profesión u oficio;
III.- Si el acusado delinquió anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesarios;
V.- Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, también se tendrán en cuenta:
a).- La clase y tipo del vehículo con el que se delinquió, así como su estado mecánico y el de su funcionamiento.
b).- Las condiciones del camino, vía o ruta de circulación, en cuanto a su topografía y visibilidad, y las señales de tránsito que en él existan.
c).- Tiempo que ha tenido el infractor de conducir vehículos y clase de licencia para ello concedida por las autoridades de tránsito.
d).- La mayor o menor gravedad del daño causado.
El Ministerio Público, para los efectos de la consignación, recabará los peritajes e informes respectivos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.