Artículo 126 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126.- Se aplicará la mitad de la sanción prevista para el homicidio o las lesiones culposas que se cometan sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.
Se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los casos a que refiere el párrafo anterior, cuando el inculpado o imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de su comisión culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación.
Si el inculpado o imputado se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima, se impondrán las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.