Artículo 14 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- La incriminación penal se excluye cuando:
I.- El hecho se realiza sin intervención de la voluntad del agente.
II.- Falta alguno de los elementos descritos en el tipo penal.
III.- Se actúa con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre y cuando se integren los requisitos siguientes:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la voluntad. Se presume que hay consentimiento tácito cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente, que de haberse consultado al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de las que el inculpado o imputado tenga el mismo deber de defender, a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga la misma obligación.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
V.- Se obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial.
VI.- Se obra legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada.
VII.- Se obra bajo amenaza irresistible de un mal real o inminente en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial.
VIII.- Se omita por impedimento insuperable, la acción prevista en un tipo penal.
IX.- Al realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido.
X.- Se realiza la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico.
b) La ilicitud de la conducta ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
c) Exculpantes.
XI.- Se obra para salvar un bien jurídico y no se tiene otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva.
Las excluyentes de incriminación penal se harán valer de oficio y son aplicables también a los inimputables.
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.