Artículo 262 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 262.- Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de tres a catorce años, multa de doscientos a quinientos días multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por dos tantos del tiempo de duración de la pena de prisión impuesta.
Si además de tortura, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso material de delitos.
No se justificará la tortura porque se invoquen o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquiera otra emergencia.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)
En el momento que lo solicite cualquier inculpado, imputado o sentenciado, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un facultativo médico de su elección. Quien haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado del mismo.
Ninguna declaración que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba.
Cualquier autoridad que conozca de un hecho de tortura, está obligada a denunciarlo de inmediato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.