Artículo 285 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 285.- No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 283 y II del 284, cuando el encubridor sea:
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
I.- Ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, por adopción o por afinidad;
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
II.- Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo; o III.- Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.