Artículo 284 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 284.- La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá:
I.- Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II.- Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y III.- Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.