Artículo 49 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49.- La medida de tratamiento, en ningún caso, excederá, en su duración, del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables.
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado, lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.