Artículo 107 de Código Penal Federal
Código Penal Federal · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 23-12-1985 Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 10-01-1994
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.