El artículo 321 Bis del Código Penal Federal establece que no se iniciará un proceso penal contra una persona que, de manera culposa, cause lesiones o homicidio a ciertos familiares, como ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, concubinos, adoptantes o adoptados. Sin embargo, hay excepciones a esta regla.
Las excepciones son las siguientes:
- Si el autor de las lesiones o homicidio se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin prescripción médica.
- Si el autor no brinda ayuda a la víctima después de causar el daño.
Este artículo fue adicionado al Código Penal el 10 de enero de 1994.
Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.