Artículo 423 de Código Penal Federal
Código Penal Federal · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 423.- No se aplicará pena alguna a quien incurra en la conducta señalada en el párrafo primero, fracción segunda, del artículo 418, ni a quien transporte la leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando realice la actividad para uso doméstico dentro de la comunidad rural, indígena o afromexicana a la que pertenezca.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002, 08-05-2023 TITULO VIGESIMO SEXTO De los Delitos en Materia de Derechos de Autor Título adicionado DOF 24-12-1996
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.