Artículo 175 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:
I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o (REFORMADA, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
(REFORMADA, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.