Artículo 178 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor la perdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto a la victima;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
III. Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;
VII. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social;
(ADICIONADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VIII. En inmuebles públicos.
(ADICIONADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
(NOTA: EL 20 DE FEBRERO DE 2023 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO Y DÉCIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2020 Y SU ACUMULADA 218/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 21 DE MARZO DE 2020, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
ARTÍCULO 178 BIS. Para los delitos señalados en este capítulo el juez ordenará que el sentenciado sea inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales como una medida de seguridad y protección a la comunidad; salvo que sean perseguidos por querella, en términos de lo establecido por los artículos 69 Ter y 69 Quater de este código.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE MARZO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.