Artículo 177 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 177. Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de dos a siete años de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.