Artículo 365 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 365. Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:
I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Distrito Federal o su libre ejercicio; o II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, algún Jefe Delegacional o Diputado de la Asamblea Legislativa o a servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
La pena se aumentará en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición.
TRANSITORIOS PRIMERO: Este Código, con excepción de lo señalado en estos artículos transitorios, entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión se publicará este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previa a la expedición del Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, realizará la modificación a los ordenamientos correspondientes para la adecuada aplicación de la legislación penal.
(REFORMADO, G.O. 22 DE ABRIL DE 2003)
TERCERO: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirá la legislación para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito y la aplicación del fondo correspondiente.
CUARTO: A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que este Código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aun no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
QUINTO: Se abroga el Código Penal de 1931, sus reformas y demás leyes que se opongan al presente ordenamiento.
Recinto Legislativo, a 03 de julio de 2002.
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HIRAM ESCUDERO ÁLVAREZ, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LORENA RÍOS MARTÍNEZ.- SECRETARIA, DIP. ALICIA VIRGINIA TÉLLEZ SÁNCHEZ.- (Firmas).
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Ciudad de México, a los once días del mes de julio del dos mil dos.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ AGUSTÍN ORTÍZ PINCHETTI.- FIRMA.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.] G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2002.
PRIMERO: Túrnese al ciudadano Jefe de Gobierno para su publicación y debida promulgación.
SEGUNDO: El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 22 DE ABRIL DE 2003.
Primero.- El presente Decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 15 DE MAYO DE 2003.
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Túrnese al C. Jefe de Gobierno para los efectos constitucionales procedentes.
G.O. 13 DE ENERO DE 2004.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 27 DE ENERO DE 2004.
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 29 DE ENERO DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 4 DE JUNIO DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le concede la presente Ley.
G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL D.F.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto.
G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO QUE REFORMA ARTS. 254 Y 255 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL D.F.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2004.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los bienes asegurados de los que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se carezca de datos para relacionarlos con una indagatoria, los vehículos ingresados a los depósitos de vehículos con fecha anterior al 31 de diciembre del año 2002 que no hayan sido recogidos por quien tiene derecho a ello, así como todos aquellos bienes que por su larga permanencia en los depósitos correspondientes se puedan considerar como desecho, quedarán a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, proceda a su destrucción o enajenación. En este último caso, el producto que se obtenga se destinará de la siguiente manera: a).- Tratándose de bienes asegurados antes del 12 de noviembre de 2002, o de bienes respecto de los cuales no sea posible identificar la fecha en que fueron asegurados, el destino final será el mejoramiento de la Procuración de Justicia y b).-Tratándose de bienes asegurados a partir del 12 de noviembre 2002 se destinaran al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.
TERCERO.- Los particulares que se consideren con derechos respecto de los bienes a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, podrán hacer valer esos derechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal dentro del término de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.
G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2004.
Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 17 DE ENERO DE 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 13 DE MAYO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 22 DE JULIO DE 2005.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 188 Y SE ADICIONA EL 188 BIS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 22 DE JULIO DE 2005.
DECRETO QUE ADICIONA AL TÍTULO SEXTO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, UN CAPÍTULO CUARTO, CON DOS ARTÍCULOS.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 22 DE JULIO DE 2005.
DECRETO QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO CUARTO DEL TÍTULO SEXTO, RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito Federal.
G.O. 25 DE ENERO DE 2006.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 1 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente decreto.
G.O. 24 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 19 DE MAYO DE 2006.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a "Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del secreto" Capítulo I "Violación de la Intimidad personal", Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como "Inviolabilidad del secreto" y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos contra el honor" Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2006.
DECRETO QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. En todos los ordenamientos legales a que se haga referencia al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se entenderá al Código Penal para el Distrito Federal.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2006.
DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 75 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2006.
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el Reglamento que regule el Beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta días naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta oficial del Distrito Federal.
G.O. 17 DE ENERO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 26 DE ABRIL DE 2007.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir la adecuación a los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud relacionados con la interrupción del embarazo en el Distrito Federal, en un lapso de 60 días hábiles.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal promoverá convenios de colaboración para obtener recursos adicionales que permitan atender el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva.
QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará una amplia campaña informativa sobre las reformas aprobadas en este decreto.
G.O. 17 DE MAYO DE 2007.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Los vehículos automotores de cualquier tipo que se encuentran a disposición de las autoridades ministeriales o judiciales en los depósitos destinados a tal efecto, y que no hayan sido reclamados por su propietarios (sic) hasta el mes de diciembre de dos mil cinco, se pondrán inmediatamente a la venta, conforme a las disposiciones administrativas aplicables, imponiendo la obligación a quienes los adquieran de destruirlos totalmente, para hacer uso únicamente de los metales que de compactación y reciclamiento se obtengan.
TERCERO. Los bienes muebles, tales como mobiliario, equipo, joyas, obras de arte, electrodomésticos y de cualquier otra especie, a disposición de las autoridades mencionadas en el transitorio precedente, no reclamados hasta diciembre de dos mil cinco, se pondrán también inmediatamente a la venta.
Los productos de las enajenaciones relacionadas en los artículos transitorios anteriores, se depositarán en la cuenta de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, y treinta días naturales después de la constitución del fideicomiso correspondiente, se entregará la parte que corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que a su vez deposite los recursos en el apartado de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.
CUARTO. La Procuraduría General de Justicia, notificará a través de una publicación en la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal, una relación de los depositantes del dinero en efectivo, y en billetes de depósito, que tenga a su disposición hasta el mes de diciembre de dos mil seis, a efecto de que pasen los interesados a recoger dichas cantidades en la Oficialía Mayor de la Procuraduría, en un plazo no mayor de 15 días, apercibiéndose que para el caso de no hacerlo el dinero ingresará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, para todos los efectos legales procedentes.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir el reglamento de la presente Ley en el término de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
G.O. 16 DE AGOSTO DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 7 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 90 días naturales para emitir el Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente ley.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá realizar a más tardar en 90 días naturales las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada.
QUINTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá suscribir el convenio de colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal y asegurar el menor costo posible de los honorarios correspondientes al Documento contenido en ella, así como la inclusión de la suscripción del mismo en las Jornadas Notariales.
SEXTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2008, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
SÉPTIMO.- Una vez que el Centro Local de Trasplantes inicie sus operaciones, la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada, continuará con la realización y ejecución de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, y fungirá como coadyuvante de éste en los términos de dicha Ley y las disposiciones vigentes en materia de salud.
OCTAVO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá suscribir los convenios de coordinación de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal, El Centro Nacional de Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de Salud en lo conducente y aplicable.
NOVENO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 8 DE ENERO DE 2008.
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 13 DE MARZO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de territorio, para que los agraviados que así lo soliciten puedan ser auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación de la demanda correspondiente.
Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.
Las obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor del presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados que así se lo soliciten.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día que este instrumento.
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 19 DE ENERO DE 2010.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 19 DE JULIO DE 2010.
DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CAPÍTULO III EN EL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 19 DE JULIO DE 2010.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente (sic) a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federa (sic).
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 19 DE JULIO DE 2010.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 187 Y 188 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 19 DE JULIO DE 2010.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 19 DE JULIO DE 2010.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 250 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federa (sic).
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 22 DE JULIO DE 2010.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 20 DE ENERO DE 2011.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 16 DE FEBRERO DE 2011.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y su para (sic) mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su publicación.
Tercero.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con noventa días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.
G.O. 18 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación.
G.O. 15 DE JUNIO DE 2011.
Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 24 DE JUNIO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 27 DE JUNIO DE 2011.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- Una vez entrado (sic) en vigor las presentes reformas háganse las modificaciones necesarias a los reglamentos de las leyes en que se llevan a cabo las referidas reformas y adiciones.
CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal y los gobiernos delegacionales, llevarán a cabo una campaña de difusión intensa tanto en los medios publicitarios gratuitos a su disposición como en los medios impresos y electrónicos, para dar a conocer a la población el contenido del artículo 344 del Código Penal. Esta campaña dará comienzo al día siguiente de la publicación del presente Decreto.
G.O. 8 DE JULIO DE 2011.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
G.O. 26 DE JULIO DE 2011.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación Tercero.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de elaborar el protocolo de investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio; la elaboración y publicación de dicho protocolo deberá realizarse en un plazo no mayor a noventa días naturales.
En la elaboración del protocolo deberá considerarse los estándares internacionales en la materia con perspectiva de Género.
Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán capacitar continuamente al personal encargado de implementar los protocolos de investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio.
Quinto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal deberá en un plazo no mayor a seis meses poner en funcionamiento los registros a los que hace referencia el articulo 105 Ter del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el Banco de Datos de Información Genética que establece el mismo precepto.
G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.
Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.
G.O. 3 DE ABRIL DE 2012.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
G.O. 1 DE JUNIO DE 2012.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 6 DE JUNIO DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
G.O. 11 DE JUNIO DE 2012.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 13 DE JUNIO DE 2012.
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 6 DE JULIO DE 2012.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación G.O. 25 DE JULIO DE 2012.
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 3 DE AGOSTO DE 2012.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor y surtirá efectos el mismo día de su publicación.
G.O. 30 DE ENERO DE 2013.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
G.O. 23 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. - Los procesos penales que se sigan por los tipos penales que integren delincuencia organizada y las sentencias que se hayan dictado al respecto, seguirán substanciándose hasta su culminación y se compurgarán de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal y la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, que seguirán vigentes sólo en estos supuestos.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
G.O. 10 DE ENERO DE 2014.
Artículo Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo Tercero. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
G.O. 10 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 11 DE ABRIL DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
G.O. 22 DE AGOSTO DE 2014.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014- 2015 en el Distrito Federal.
G.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación G.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMERO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
G.O. 16 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL".] Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán concluirse aplicando la ley vigente al momento de la supuesta comisión del delito.
G.O. 8 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL".] PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
G.O. 5 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL”.] PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
G.O. 5 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL”.] PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
G.O. 7 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El presente decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días antes de que inicie el proceso electoral 2017-2018.
G.O. 21 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “NOTA ACLARATORIA AL DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2017, TOMO II”.] ÚNICO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
G.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL".] PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del (sic)
Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del nombramiento que el Poder Legislativo de la Ciudad de México realice del Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, creada en atención al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Febrero de 2014.
TERCERO. El Jefe de Gobierno tendrá ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a los ordenamientos vinculados CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen (sic), se estará a lo siguiente:
I. En los procesos iniciados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
QUINTO. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
SEXTO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL".] PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- En tanto no entre en vigor la unidad de medida y actualización se utilizara la unidad de cuenta vigente en la Ciudad de México.
G.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL”.] PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL”.] PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- En tanto no entre en vigor la Unidad de Medida y Actualización se utilizara la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México.
G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 211 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL".] PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AUSTERIDAD, TRANSPARENCIA EN REMUNERACIONES, PRESTACIONES Y EJERCICIO DE RECURSOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 63-BIS A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE ADICIONA UN
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