Artículo 130 de Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 130.- Alteración del estado civil. La Alteración de Estado Civil consiste en:
I. Atribuir un recién nacido a una mujer que no sea realmente su madre;
II. Registrar en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, un nacimiento o fallecimiento no verificado;
III. No registrar los padres a un hijo suyo en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, con el propósito de hacerle perder su estado civil; declarar falsamente su fallecimiento; o presentarlo ocultando sus nombres y apellidos reales o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. Sustituir un niño por otro u ocultar a un infante; o V. Usurpar el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan.
Al responsable de Alteración de Estado Civil se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.