Artículo 181 de Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 181.- Acceso informático indebido. El Acceso Informático Indebido consiste en:
I. Acceder a la información contenida en un aparato para el procesamiento de datos o cualquier dispositivo de almacenamiento de información sin autorización de su propietario o poseedor legítimo; o II. Interferir el buen funcionamiento de un sistema operativo, programa de computadora, base de datos o cualquier archivo informático, sin autorización de su propietario o poseedor legítimo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Al responsable del Acceso Informático Indebido se le aplicará de 3 a 6 meses de prisión, de 150 a 300 días multa así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si quien realiza el Acceso Informático Indebido es el responsable del mantenimiento o seguridad del sistema de información sobre el que se perpetra, se le aplicará de 6 meses a 1 año de prisión, de 300 a 600 días multa, así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Si mediante el Acceso Informático Indebido referido en la Fracción I, se accede a imágenes o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales de cualquier persona, sin permiso de ésta o bien, del propietario o tenedor legítimo del aparato para el procesamiento de datos o del dispositivo de almacenamiento de información de que se trate, al responsable se le aplicará de 1 a 3 años de prisión, de 300 a 600 días multa, así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 181 A.- Suplantación de la Identidad. La suplantación de la identidad consiste en usurpar o sustituir a otra persona a través de cualquier medio, utilizando sin consentimiento, sus datos personales con fines ilícitos o lucrativos, aun cuando estos no se logren.
También se considerará suplantación de la identidad cuando el titular otorgue su consentimiento para que se utilice su identidad en beneficio o perjuicio de un tercero.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Suplantación de la Identidad se aplicarán de 4 a 12 años de prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La pena de prisión y días de multa se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando el sujeto activo se aproveche de su profesión;
de su calidad como servidor público; o se valga de su empleo dentro de cualquier institución crediticia para la comisión de la conducta.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 181 B.- Violación a la intimidad personal. La violación a la intimidad personal consiste en divulgar, compartir, distribuir, comercializar, publicar o amenazar con publicar información personal, privada o confidencial de una persona, o bien una o más imágenes, audios o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales o eróticos de cualquier persona, ya sea impreso, grabado o digital, sin autorización de quien sufre la afectación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
También se equipara a violación a la intimidad personal, la conducta del sujeto activo que elabore, manipule o gestione por medio de tecnologías digitales, imágenes, audios, textos, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales, con la finalidad de generar elementos de naturaleza erótica o sexual, utilizando las partes del cuerpo a que se refiere el párrafo anterior, que correspondan total o parcialmente a la víctima, y las revele, publique, comparta, difunda, exhiba o comercialice por cualquier medio tecnológico o tradicional, sin consentimiento de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de violar la intimidad personal se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión, y de 300 a 600 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.