Artículo 184 de Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 184.- Rebelión. La Rebelión consiste en el levantamiento de armas por un grupo de personas en contra del Gobierno del Estado, para:
I. Abolir o reformar la Constitución Política de éste, o las instituciones que de ella emanen;
II. Impedir la integración de éstas o su libre ejercicio y funcionamiento;
o (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
III. Separar de sus cargos al Gobernador, diputados al Congreso Estatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos.
A los responsables de Rebelión se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 30 a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por 5 años.
Si el inculpado ostenta el carácter de servidor público o empleado del Gobierno del Estado, ser además destituido del cargo o empleo, y se le inhabilitará para obtener otro de las mismas características por el término de 10 años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.