Artículo 185 de Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 185.- Rebelión equiparada. Se equipara a la Rebelión:
I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario para ejercer sus funciones de defensa;
II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión, información estratégica, que por razón de su empleo o cargo, pueda tener acceso a ella;
III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una vez realizado el levantamiento; o IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los inculpados de la rebelión.
A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.