Código Penal estatal

Artículo 143 de Código Penal para el Estado de Baja California

Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 143.- Lesiones calificadas.- Cuando las lesiones sean calificadas, en términos del artículo 147, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará en dos terceras partes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)

Artículo 143 BIS.- Lesiones contra menores o incapaces o adultos mayores.- Al que dolosamente lesione a una persona menor de edad, incapaz y/o inimputable sujeto a su tutela, custodia, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, si las lesiones inferidas son de las que no ponen en peligro la vida, cualquiera que sea el tiempo de su curación.

Si las lesiones a que se refiere el párrafo anterior son inferidas a una persona menor de doce años o de sesenta años o más edad, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa. Si las lesiones inferidas son de las señaladas en el artículo 139, o de las que ponen en peligro la vida, la pena correspondiente a la lesión inferida aumentará en dos terceras partes, y se privará al agente del derecho de ejercer la patria potestad, la tutela, custodia, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción de menores, adultos mayores e incapaces y/o inimputables.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 143 TER.- Al que produzca dolosamente daños o alteraciones en la salud, dejando huella material en el cuerpo de la mujer y haya utilizado cualquier tipo de agente químico, ácido, corrosivo o inflamable, se le impondrá de siete a trece años de prisión y multa de trescientas a setecientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte, cuando haya existido entre el sujeto activo y la victima una relación, sentimental, afectiva, laboral o de confianza. El personal de salud deberá notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por agentes químicos que reciban para atención médica.

Si la lesión o lesiones afectan la cara, el cuello, los brazos, manos u órganos sexuales de la víctima, la pena aumentara adicionalmente hasta por dos terceras partes de la máxima y mínima de la pena del párrafo primero.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 143 de Código Penal para el Estado de Baja California?

Lesiones calificadas.- Cuando las lesiones sean calificadas, en términos del artículo 147, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará en dos terceras partes. (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)…

¿Está vigente el artículo 143?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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