Código Penal estatal

Artículo 144 de Código Penal para el Estado de Baja California

Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 144.- Lesiones perseguibles por querella.- Se persiguen por querella de parte:

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

I.- Las lesiones previstas en los artículos 138, 141, así como 145 tratándose de la lesión producida por animal suelto por descuido;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2018)

II.- Cuando se causen lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza con motivo de tránsito de vehículos, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares, o utilizando algún aparato de comunicación, y no se haya dejado abandonado (sic) a la víctima; o en los casos en que ésta sea consecuencia de la conducta culposa del personal de empresas de transporte de pasajeros, de carga de servicio público o concedido por autorización, permiso o licencia de las autoridades competentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 144 de Código Penal para el Estado de Baja California?

Lesiones perseguibles por querella.- Se persiguen por querella de parte: (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) I.- Las lesiones previstas en los artículos 138, 141, así como 145 tratándose de la lesión producida por…

¿Está vigente el artículo 144?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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