Artículo 180 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 180.- Tipo y punibilidad.- Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o lo haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le aplicarán de dos a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena se aumentará de dos a cuatro años (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 180 Bis.- Sub tipo y punibilidad.- Al que con o sin el consentimiento de una persona menor de catorce años, o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no tenga la capacidad de resistirlo, ejecute en ella o lo haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le aplicarán de ocho a trece años de prisión y una multa de hasta quinientas veces la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE FEBRERO DE 2007)
Si se hiciere uso de la violencia física o moral o se realice la conducta a que se refiere este artículo de manera reiterada, la pena se aumentará de dos a cuatro años.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2007)
Artículo 180 TER.- Agravación de la punibilidad.- Las penas previstas en los artículos 180 y 180 Bis, se aumentarán hasta en una mitad, cuando en el abuso sexual concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Cuando fuere cometido por persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que le ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido, II.- Cuando fuere cometido por persona que tenga al ofendido, bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en el depositada, (REFORMADA POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
III.- Cuando fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término igual al de la pena de prisión.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE MAYO DE 2015)
IV.- Cuando el delito fuere cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024)
V.- Cuando para su realización se le haya suministrado a la víctima drogas, estupefacientes, psicotrópicos o agentes químicos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.