Artículo 179 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 179.- Agravación de la pena.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, o para su realización se le haya suministrado a la víctima drogas, estupefacientes, psicotrópicos o agentes químicos, o el delito haya sido cometido dentro (sic) las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso, la prisión será de quince a veintisiete años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicará (sic) las reglas contenidas en el artículo 16 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de tres a seis años cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquél, por persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad o civil, con el ofendido, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido, en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciere el culpable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar del ofendido.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, independientemente de las penas y sanciones que señala este capítulo, será destituido definitivamente de su cargo o empleo, o suspendido por el término de nueve años en el ejercicio de dicha profesión.
Es aplicable para todos los casos de violación lo que para la reparación del daño establece el artículo 184 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 4 DICIEMBRE DE 2006)
Las penas señaladas en los artículos 176, 177 y 178, se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1992)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.