Artículo 226 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 226.- Tipo y punibilidad.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta doscientos días (sic) multa:
(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2024)
I.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 1994)
II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la Ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y (REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 1994)
III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión del inmueble usurpado sea dudosa o esté en disputa.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, se les aplicará a los coautores la pena señalada en este artículo; pero no se ejercitará la acción penal en contra de éstos, si en un término de setenta y dos horas contadas a partir del requerimiento formal de la autoridad investigadora, se restituya a la parte ofendida en la posesión material del inmueble despojado.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
A los instigadores y a los autores mediatos, se les aplicará de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, y no gozarán del beneficio que otorga este artículo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
A quienes reincidan en la comisión de este delito se les aplicará la pena prevista para los autores mediatos e instigadores a que se refiere el párrafo anterior, conforme a los Artículos 69 y 72 de este Código, y no gozarán del beneficio que se otorga en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.