Artículo 233 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 233.- Tipo y Punibilidad.- Al que sin cerciorarse de su procedencia legitima, adquiera, reciba en prenda o guarde objetos producto de un delito, se le aplicará, de tres meses a tres años y hasta cincuenta días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de setenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si excede de este valor se aplicará prisión de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta doscientos cincuenta días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que el sujeto activo no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, sino cumple con cualquiera de los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
I.- Cuando la adquisición, recepción o guarda de los bienes no se respalde con copia de documental pública con fotografía que acrediten los datos de identificación personal del que le ofreció la cosa; o con copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos, o con el dicho de dos personas debidamente identificadas que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa.
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2006)
II.- No exija un documento idóneo para constatar la legítima propiedad, tratándose de bienes que contengan datos propios de identificación.
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III.- Por el precio que pagó por el bien; la edad o condición económica del oferente; se infiera que éste no tenía derecho para disponer de ella.
IV.- (DEROGADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.