Artículo 250 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 250 Bis.- Del delito de lesividad social.- Se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a la persona que sin contar con el permiso correspondiente o alterando los términos y condiciones que se contengan en él, venda, almacene para su venta, o proporcione bebidas alcohólicas para su consumo o permita que se realicen estas actividades, en la vía pública o en un establecimiento o casa habitación de su posesión o respecto de la cual se conduzca como poseedor, con fines de lucro.
La misma pena se impondrá a quien venda bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
Además de las penas señaladas, el juzgador podrá condenar el cierre o clausura del establecimiento, comercio o negocio donde se haya realizado la conducta delictiva, la cual tendrá la misma duración que la pena de prisión impuesta.
(REFORMA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE MAYO DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.